Por:
Mario Alberto Cajas, director del programa de Derecho
de la Universidad Icesi.
Una
de las características presentes en la historia del constitucionalismo
colombiano es el reformismo constitucional. La sucesiva reforma
a las Cartas Políticas puede entenderse como expresión
de la inestabilidad institucional o como del legado del ideario
revolucionario francés que no concedía la categoría
jurídica a la Constitución, sino más bien un
carácter político, y que por lo tanto permitía
al órgano representativo la permanente actividad constituyente.
A
la Constitución de 1991 se le han introducido 23 reformas
en 15 años. En el primer periodo del reelecto Presidente
de la República, el Congreso aprobó nueve reformas
constitucionales. Este contexto político y jurídico
reabre el debate sobre la defensa de la Constitución frente
a la reforma por el Legislativo. La Constitución establece
que su reforma se podrá realizar por el Congreso de la República,
una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante un referendo.
De igual manera, la Carta Política determina que corresponde
a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad de
los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que
sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.
A partir
de la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional establece
que el control de la reforma de la Constitución por vicios
de procedimiento en la formación del acto reformatorio, también
incluye los vicios de competencia. Esto quiere decir que al Congreso
le está prohibido sustituir la Constitución, pues
su competencia únicamente le permite reformarla. El único
autorizado para reemplazar la Constitución es el pueblo,
verdadero poder constituyente (2).
La
sustitución de la Constitución implica recurrir a
un test de sustitución que la Corte ha delineado a través
de su jurisprudencia, y que, en términos muy generales, tiene
estos elementos: es un juicio sobre la competencia del órgano
encargado de adelantar la reforma; es un juicio autónomo
de competencias. Requiere enunciar los aspectos definitorios de
la identidad de la Constitución que se supone han sido sustituidos
por el acto reformatorio. Debe ser un enunciado específico,
un elemento definitorio que ha sido configurado en la Constitución
Política colombiana y que configura su identidad. El examen
del acto acusado establece cuál es el alcance jurídico
respecto a los elementos definitorios que identifican la Constitución
y requiere que se contrasten las premisas citadas con el criterio
de juzgamiento que la Corte señala. Así mismo, verifica
si la reforma reemplaza un elemento definitorio que identifica la
Constitución por otro integralmente diferente.
En
la actualidad se ha propuesto una reforma al Sistema General de
Participaciones SGP- de la Constitución vigente. En un tema
de tan amplio debate, han surgido propuestas de diversa índole.
Sin embargo, se debe atender la evolución jurisprudencial
sobre el control de las reformas constitucionales, que muestra un
panorama bien diferente al del año 2001(3). Cualquier reforma
del SGP es susceptible de ser demandada por inconstitucionalidad.
El actor (cualquier ciudadano) puede formular cargos de estricto
trámite por una eventual vulneración del iter ante
el Congreso, pero además por vicios de competencia en razón
de la posible sustitución de la Constitución.
Lo
anterior quiere decir que cualquier reforma al SGP deberá
resistir el juicio por sustitución de la Constitución
en la Corte. Por esto, un acto legislativo que disminuya dramáticamente
las participaciones de las entidades territoriales significaría
un atentado al Estado Social de Derecho, a la autonomía regional
y una afectación grave de los derechos económicos,
sociales y culturales de los colombianos (4), y por lo tanto tendría
elementos necesarios para calificarse como una sustitución
de la Constitución. Por el contrario, una reforma que respete
la jurisprudencia constitucional y contribuya a hacer efectiva la
igualdad real, puede ser aquella que toma el camino alternativo
al de la iniciativa gubernamental, y cuyo impacto fiscal se explica
en detalle en otro lugar de esta publicación (5), pero, que
en términos generales, preserva los elementos definitorios
de la Constitución.
La
propuesta consiste en eliminar el Parágrafo Transitorio #
3 de la Constitución y regresar al espíritu de lo
pactado en la reforma de 2001 y que finalmente no quedó aprobado
así, es decir, que el Gobierno Nacional mantendría
la participación que ha obtenido en los siete años
de transición, a la vez que permitiría que el SGP
vuelva crecer al ritmo de los Ingresos Corrientes de la Nación
ICN-. Por ejemplo, mientras que los recursos para la educación,
según la propuesta gubernamental, crecen al 2,5%, en la propuesta
para la equidad representarían el 18,3% de los ICN.
De esta manera se impide que se marchiten los recursos para la salud
y la educación de las regiones, y así mantenemos el
Estado Social de Derecho, los derechos económicos, sociales
y culturales, y por supuesto, la autonomía de las entidades
territoriales, todos éstos, elementos definitorios de la
Constitución que los colombianos se dieron en 1991.
(1)
Sistema General de Participaciones.
(2) Este precedente jurisprudencial se ha mantenido en las sentencias
C-1200 de 2003,
C-572, C-668, C-816, C-888, C-970 Y C-971
de 2004, la C-242 de 2005 y las 17 sentencias que decidieron la constitucionalidad
de la reelección presidencial, cuyo fallo principal es la C-1040
de 2005.
(3) Sobre la evolución jurisprudencial del control a las reformas
constitucionales, he desarrollado un estudio más amplio en
Reforma Constitucional: límites de la
Corte al Congreso, en Precedente, Anuario Jurídico2004.Facultad
de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Icesi. Cali, noviembre
de 2005.
(4) Los D .E S .C s se fundan en la dignidad humana, que es principio,
valor y derecho constitucional. La Corte Constitucional entiende por
dignidad humana, al menos,
tres grandes lineamientos: La dignidad humana como autonomía
individual; La dignidad humana como condiciones de existencia y la
dignidad humana como intangibilidad
de ciertos bienes. La afectación de derechos como la salud
y la educación, comprometen la dignidad humana y por lo tanto
sustituyen este elemento definitorio de la Constitución.
(5) La propuesta “La reforma del SGP: una reforma para la equidad”
ha sido defendida en numerosos espacios por Francisco Piedrahita,
rector de la Universidad Icesi. |