ISSN 1657-6535 | e-ISSN 2805-993X          PRECEDENTE 2024 VOL. 24 / ENERO-JUNIO, 41-62. CALI – COLOMBIA

José Ramón Narváez Hernández[1]

Universidad Nacional Autónoma de México y Escuela Judicial Electoral (Ciudad de México)

iushistoria@gmail.com 

Jesús Cadena Alcalá[2]

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Ciudad de México)

jesus.cadenaa@te.gob.mx

Metodología para la interpretación constitucional desde el modelo de la justicia electoral mexicana[3]

Methodology for Constitutional Interpretation from the Model of Mexican Electoral Justice

Metodologia para a interpretação constitucional a partir do modelo da justiça eleitoral mexicana


Artículo de reflexión: recibido 23/06/2023 y aprobado 14/12/2023

DOI: https://doi.org/10.18046/prec.v24.6486 

Cómo citar: Narváez Hernández, J. R.; Cadena Alcalá, J. (2024). Metodología para la interpretación constitucional desde el modelo de la justicia electoral mexicana. Precedente Revista Jurídica, 24, 41-62. https://doi.org/10.18046/prec.v24.6486 

Esta obra se distribuye a través de una licencia Creative Commons Attribution-NonCommercial 4.0 International.


Resumen

El artículo tiene como objetivo analizar en perspectiva cómo la interpretación constitucional influye en la justicia electoral y en la tutela de los derechos fundamentales de naturaleza político-electoral. Se propone una metodología para el uso correcto y eficiente de la interpretación constitucional y convencional por parte de las y los operadores jurisdiccionales, con un especial énfasis en el análisis de los obstáculos o barreras técnicas que enfrentan al realizar exámenes de regularidad constitucional-convencional. Se obtuvo como conclusión que en la práctica judicial electoral existen muchos problemas al maximizar u optimizar derechos, por lo que la interpretación constitucional debe basarse en un examen consistente y verosímil de argumentación y hermenéutica judicial para potenciar los derechos político-electorales y los principios democráticos en el marco del Estado democrático de derecho.

Palabras clave: justicia electoral; derechos políticos; interpretación constitucional; interpretación convencional.


Abstract

The article aims to analyze in perspective how constitutional interpretation influences electoral justice and the protection of fundamental rights of a political-electoral nature. A methodology is proposed for the correct and efficient use of constitutional and conventional interpretation by jurisdictional operators, with special emphasis on the analysis of the obstacles or technical barriers they face when carrying out constitutional-conventional regularity examinations. The conclusion was obtained that in electoral judicial practice there are many problems when maximizing or optimizing rights, so constitutional interpretation must be based on a consistent and credible examination of judicial argumentation and hermeneutics to enhance political-electoral rights and democratic principles in the framework of the democratic rule of law.

Keywords: Electoral Justice; Political Rights; Constitutional Interpretation; Conventional Interpretation.


Resumo

O artigo tem como objetivo analisar em perspectiva como a interpretação constitucional influencia a justiça eleitoral e a tutela dos direitos fundamentais de natureza político-eleitoral. Propõe-se uma metodologia para o uso correto e eficiente da interpretação constitucional e convencional pelos operadores jurisdicionais, com especial ênfase na análise dos obstáculos ou barreiras técnicas que enfrentam ao realizar exames de regularidade constitucional-convencional. Concluiu-se que, na prática judicial eleitoral, existem muitos problemas ao maximizar ou otimizar direitos, portanto, a interpretação constitucional deve basear-se em um exame consistente e verossímil de argumentação e hermenêutica judicial para potencializar os direitos político-eleitorais e os princípios democráticos no âmbito do Estado democrático de direito.

Palavras-chave: justiça eleitoral; direitos políticos; interpretação constitucional; interpretação convencional.


Método y verdad

Existe una gramática sofisticada que resulta contraproducente en el constitucionalismo actual. Este trabajo bien pudo llamarse “Todo lo que debe saber sobre control constitucional y no se atrevió a preguntar” o “Interpretación constitucional para dummies”, pero seguramente más de un constitucionalista se hubiera ofendido, y es que lo que parece que más daño le hace al constitucionalismo son los constitucionalistas, porque presentan la praxis constitucional como algo lejano y complejo. Así, este documento se ofrece como un vademécum, un protocolo de actuación para interpretar la Constitución y los tratados en sede electoral de manera sencilla e intuitiva.

La interpretación constitucional se ha vuelto crucial para la vida pública y democrática de México[4] después de la reforma de 10 de junio de 2011 y la determinación del expediente Varios 912/2010.[5] Esta tarea involucra a la totalidad de las autoridades judiciales del país, que no solo actúan como guardianes del contenido constitucional en un sentido estricto, sino que también se obligan a garantizar el contenido esencial de los derechos humanos de fuente internacional, aplicando aquellos criterios hermenéuticos que resulten más benéficos para la persona (Caballero Ochoa, 2009, p. 46).

La reforma constitucional de mérito tuvo como efecto consolidar los derechos fundamentales, ampliando su contenido y garantizando la maximización de su contenido frente a las normas internacionales de derechos humanos. Este cambio constitucional implicó que las autoridades nacionales deban recurrir a los vértices del derecho internacional de los derechos humanos en miras de otorgar una respuesta integral y legitimada frente a los reclamos que las personas presenten para la protección de sus derechos.

Es el propio orden constitucional el que determina la doble fuente (constitucional y convencional) desde donde las autoridades jurisdiccionales deben aplicar y salvaguardar los derechos humanos, y al mismo tiempo buscar incrementar la justicia social, mejorar la democracia y dar coherencia y legitimidad al sistema.

Con el paso de los años, esa tarea se ha vuelto sumamente problemática. Algunas de las razones son las siguientes:

  1. La aplicación de exámenes de regularidad constitucional en su vertiente difusa que son demasiado confusos.
  2. Una política hermenéutica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que desincentiva la aplicación preferente de la doble fuente a partir de una lectura hermenéutica que privilegia las restricciones a derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por ello es necesario cuestionarse: ¿qué escenarios se necesitan para incentivar el empleo del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en México?

Es hora de realizar un corte de caja sobre este ejercicio de interpretación llamado control difuso, lo haremos desde la justicia electoral a través de aquellas determinaciones judiciales que pueden tener un ámbito razonable de aplicación para fortalecer ese ejercicio constitucional y convencional, pero, además, tratando de identificar una posible metodología a partir de los logros y de los yerros.

Origen y desarrollo del control difuso de constitucionalidad en materia electoral

Desde el caso Jorge Hank Rhon (SUP-JDC-695/2007), la justicia electoral[6] mostró su clara ambición por privilegiar el contenido de los derechos fundamentales en la interpretación constitucional, bajo la idea de que entre la Constitución Política y los derechos humanos de fuente internacional no existen jerarquías ex ante, como lo indicó nuestro máximo tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 155/2007. Dicha fórmula privilegia el desarrollo y la maximización de los derechos sin importar la norma de la que emane su reconocimiento, ya sea constitucional, convencional o interpretativa.[7]

La evolución del control difuso en la justicia electoral no se detuvo ahí; fue evolucionando de manera notable y constante, aunque sufrió un embate significativo por parte de la Suprema Corte de Justicia que justo a través de interpretación constitucional, determinó que poseía el monopolio del control (control concentrado). Sin embargo, una reforma posterior permitió al Tribunal Electoral continuar su labor interpretativa, que partió precisamente de la buena recepción que tuvo en la Sala Superior el expediente Varios 912/2010.[8]

Cabe destacar que la idea principal del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad es la posibilidad de que toda la judicatura ordinaria y constitucional se encuentren vinculadas a la protección del orden constitucional y de los derechos humanos de fuente internacional, con una vocación reparadora ante la generación de actos o normas que pongan en duda la estabilidad del Estado y la protección integral de los derechos fundamentales.

El control de constitucionalidad y convencionalidad difusos en la justicia electoral ha tenido como principales ejes los siguientes:

  1. Interpretación específicamente electoral: El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha encargado de analizar aquellas normas que inciden directa o indirectamente en la justicia electoral.

La Suprema Corte en la Controversia constitucional 114/2006, determinó que la materia electoral puede incidir de la forma conducente:

Directa: hace referencia al “conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el sufragio universal, regido por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado”.

Indirecta: es la que se relaciona con nombramientos o integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos, no mediante procedimientos que pivotan en torno a la emisión del voto ciudadano.

  1. Interpretación integradora: La justicia electoral también se ha preocupado por analizar la constitucionalidad de las omisiones legislativas,[9] sobre todo a partir del Amparo en revisión 1359/2015, donde la Primera Sala determinó la omisión legislativa derivada del incumplimiento al mandato constitucional que ordenaba la configuración de la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución.

La Sala Superior, en el mismo sentido que la Suprema Corte, determinó que la omisión legislativa electoral es judicializable en la justicia electoral cuando derive de un mandato de la Constitución General que incumpla de manera absoluta o relativa lo conducente.[10] Sin que se escape la posibilidad de que de igual forma se cuestionen omisiones explícitas o implícitas derivadas del incumplimiento parcial a total a mandatos constitucionales locales o bien que deriven de leyes generales o reglamentarias del texto constitucional.[11] 

Ahora, ¿es posible ampliar la judicialización de dichas omisiones al ámbito de las constituciones locales o las leyes generales?

Parece que las condiciones interpretativas del acceso a la jurisdicción y la obligación del control difuso, pueden dar como resultado que si la omisión deriva del incumplimiento a un mandato del poder reformado de una constitución a nivel local o la norma emitida por el órgano legislativo tiene remisión u origen constitucional (federal), también se deben revisar ante la justicia electoral; claro, siempre que dicha omisión se vincule con un aspecto democrático, electoral o el ejercicio de un derecho político-electoral.

  1. El legislador negativo: Recientemente la justicia electoral revisó un caso sobre un acto derogatorio del Congreso de la Ciudad de México que eliminó la figura de la diputación migrante del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para aquella ciudad.

En el SUP-REC-88/2020, la Sala Superior estudió a través de una metodología específica el acto derogatorio (test de progresividad de los derechos) y determinó la reviviscencia de la norma derogada al estimar que la actuación del Congreso local iba en contra del derecho a ser votado, vinculado con una categoría sospechosa (las y los migrantes).[12] 

Dicha sentencia resulta muy emblemática, ya que revitaliza el tema de la interpretación[13] constitucional y convencional difusa, que no debe limitarse a la norma positiva en un sentido estricto, dado que los actos negativos de los congresos que suprimen, derogan o abrogan una norma de carácter general también pueden vulnerar el contenido de la Constitución material, también llamada bloque de constitucionalidad. Esta determinación judicial establece que el centro de atención en la interpretación constitucional para la justicia electoral deben ser los derechos, principios o valores democráticos que se reconozcan expresa o implícitamente en el orden constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos.

En resumen, la justicia electoral y su vinculación con la interpretación constitucional difusa se proyecta en tres diferentes escenarios:

La interpretación convencional y su vinculación con la justicia electoral

Como sabemos, la interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos o simplemente la interpretación convencional[14] trajo consigo una convergencia hermenéutica vinculada en un grado superior o preponderante para los órganos judiciales. Estos, al estar relacionados con la administración o impartición de justicia de primera mano, son los intérpretes obligados por excelencia del ejercicio de los derechos fundamentales y de su restablecimiento frente a violaciones provenientes de autoridades o particulares (doble eficacia de los derechos).

Ahora bien, el primer acercamiento conceptual al denominado control de convencionalidad se dio en los votos formulados por el entonces juez interamericano Sergio García Ramírez, en los casos Myrna Mack Chang Vs. El Salvador y Tibi Vs. Ecuador. Dichas consideraciones abonaron a la obligación que tienen los Estados en su conjunto de realizar una especie de control de convencionalidad que mantenga a sus actos, así como a las disposiciones normativas dentro de los compromisos que generan las normas convencionales.

Posteriormente, la decisión emitida en el caso Almonacid Arellano Vs. Chile (Corte IDH, 2006a) enmarcó el inicio jurisprudencial de esta noción propiamente interamericana.

Debe decirse que, en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú (Corte IDH, 2006b), dicho tribunal estableció que el control de convencionalidad tiene por objeto proteger el efecto útil de la Convención Americana (OEA, 1969) o, mejor dicho, del bloque de convencionalidad. Esta obligación conlleva que los órganos del Poder Judicial deban ejercer un control no solo de constitucionalidad, sino también de convencionalidad de manera oficiosa, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, y sin dejar de lado los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de los recursos o medios de impugnación conducentes.

Asimismo, en el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (Corte IDH, 2010) se estableció que este control de convencionalidad ex officio no solo vincula a las y los jueces, sino que se extiende a todos los órganos encargados de administrar justicia, en todos los niveles de Gobierno.

Por otro lado, el avance en la jurisprudencia interamericana sobre el tema ha sido especialmente relevante, ya que, en el caso Gelman Vs. Uruguay, la Corte Interamericana (2011) estableció que el deber de garantizar el contenido de los derechos humanos de fuente internacional a través de la interpretación difusa de convencionalidad no es solamente para las autoridades judiciales, sino para todas las autoridades e instituciones de los Estados parte, y que dicha obligación, desde luego, no se puede dividir o seccionar.

Lo anterior supone que cualquier persona que ejerza autoridad en el ámbito del ejercicio de los derechos políticos tiene la obligación de hacerlo teniendo como parámetro el derecho convencional.

La consideración de los instrumentos internacionales y el reconocimiento de los derechos humanos implica, además de la obligación de que los actos de autoridad estén ajustados a ese marco normativo, el ajuste de las normas del derecho doméstico a dichos estándares internacionales; en el caso del sistema jurídico mexicano, con una vinculación directa al precedente interamericano.

Entonces, la obligación de interpretación convencional en la justicia electoral implica entre otras cosas:

  1. Qué los actos de autoridad o particulares vinculados con la justicia electoral respeten el corpus iuris interamericano.
  2. Qué las normas de derecho doméstico —incluida la Constitución escrita— sean acordes con la Constitución material.
  3. Qué las autoridades nacionales, cuando realicen un ejercicio de interpretación, acudan a las normas que resulten más benéficas o menos restrictivas para el ejercicio de los derechos, con independencia de su origen.

El ejercicio de interpretación convencional se sustenta en el mandato convencional. De ahí que los jueces nacionales deben acudir a la jurisprudencia interamericana y aplicarla bajo un estándar de razonabilidad y lógica hermenéutica.

En el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, la Corte Interamericana (2022) dispuso:

118. Por último, corresponde recordar que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone en su artículo 27 que un Estado parte no puede invocar disposiciones de su derecho interno, incluyendo sus disposiciones constitucionales, para dejar sin efecto el cumplimiento de los tratados internacionales y efectuar un adecuado control de Convencionalidad.

Dicho criterio interpretativo constriñe a las autoridades nacionales a responder a sus obligaciones convencionales, aun cuando sea la propia Constitución Nacional la que impida dicho ejercicio; lo anterior en virtud de que, como en el caso del sistema jurídico mexicano, los derechos humanos de fuente internacional también forman parte de la Constitución. Por tanto, se debe buscar su adecuado cumplimiento y observancia a través de su aplicación pro personae (a favor de las personas) y tomando en consideración los ejercicios interpretativos que los dotan de contenido esencial.

Por ello, aun cuando pueda existir un obstáculo constitucional, como una restricción (en sentido estricto), para la aplicación de la interpretación convencional, el órgano debe preferir aquella que más beneficie a las personas involucradas o, en su caso, aquella que genere una menor restricción de derechos, dado que esa lectura fortalece el vínculo de plenitud deóntica (cumplimiento del deber) que se genera entre las normas constitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos. Una regla que, aunque novedosa para el constitucionalismo de nuestros días, es imperativa debido a la dinámica que rige el deber de las Constituciones contemporáneas con respecto al derecho internacional de los derechos humanos.[15]

Finalmente, hacemos mención el caso García Rodríguez y otro Vs. México, en el que la propia Corte Interamericana reitera el carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana y precisa cómo debe realizarse la interpretación convencional por parte de las autoridades nacionales, tomando en cuenta:

Hoy día, para la justicia electoral representa un reto mayor generar condiciones para la interpretación correcta de lo convencional, sobre todo tomando en consideración lo dictado en la contradicción de tesis 293/2011[16] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2011a). Sin embargo, existe una amplia posibilidad de desplazar el contenido de una restricción constitucional frente a la interpretación convencional, ya que la propia Corte Interamericana (2023) dispuso:

177. En cuanto a lo anterior, corresponde recordar que este Tribunal ha señalado de forma constante que las distintas autoridades estatales tienen en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas y prácticas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Para llevar a cabo esa tarea, las autoridades internas deben tener cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte, como última intérprete última de la Convención.

Donde se puede notar que la interpretación debe de priorizar lo convencional aun cuando encuentre limitaciones constitucionales, ya que, si no se efectúa de esa forma, se incumple con el mandato convencional, se genera una ruptura frente a las obligaciones internacionales, el control de convencionalidad y se vulnera el principio de efecto útil que rige la aplicación de los derechos humanos de fuente internacional.

Metodología para la interpretación constitucional y convencional

Resulta indispensable conformar una metodología que ayude a las y los operadores jurídicos a sistematizar y encauzar el desarrollo de exámenes de regularidad constitucional y convencionalidad, no sólo para codificar un orden coherente a la hora de dicha exposición, sino también para que la argumentación que se vierta en el escrutinio judicial guarde un sentido técnico, racional y cumpla con el deber de motivar.

Pasemos ahora a la propuesta práctica para realizar una interpretación adecuada a nivel nacional:

  1. Identificar el tipo de interpretación que se realiza: El operador debe determinar si la petición proviene de alguna de las partes o si se realiza de manera ex officio debido a una posible duda razonable sobre la conformidad de la norma frente al bloque de constitucionalidad-convencionalidad.
  2. Definir el contenido esencial del derecho: El operador debe analizar la fuente de la que emana el derecho, ya sea constitucional, convencional o que surja de la interpretación judicial nacional o interamericana.
  3. Definir normativa del parámetro para el caso concreto: Bajo el principio pro personae, se interpreta la norma que va a fungir como parámetro hermenéutico, con el fin de establecer que es la más beneficiosa o, en su defecto, la menos restrictiva. Esto implica incluso realizar un ejercicio de maximización en el caso concreto.
  1. Establecer la norma objeto de interpretación: Una vez definido el parámetro a través del cual se va a realizar la interpretación, es necesario definir el contenido esencial del derecho afectado; de lo contrario, no se tendría precisión a la hora del escrutinio judicial sobre la afectación sustantiva que se pretende cuestionar.
  2. Realizar la Interpretación conforme: Frente a un posible escenario de inconstitucionalidad-inconvencionalidad de la norma, el operador debe considerar la viabilidad de llevar a cabo una interpretación conforme para preservarla. Esto implica realizar un ejercicio comparativo amplio frente a la norma parámetro que se haya elegido previamente.
  3. Nivelar el escrutinio judicial: si no es viable la interpretación conforme, se procederá a comparar la norma en cuestión con la norma parámetro y se determinará el nivel de escrutinio judicial empleado, que puede ser:
  1. Determinar la metodología: Una vez fijado el nivel de escrutinio, el operador judicial deberá determinar qué metodología va a utilizar en el caso concreto. Puede optar por alguna de las siguientes:
  1. Aplicar la metodología: Una vez definida la metodología, se procederá a realizar el ejercicio hermenéutico con el fin de argumentar y revisar el escenario planteado de regularidad constitucional.
  2. Revisar la constitucionalidad-convencionalidad: Establecer si la norma es acorde al bloque de constitucionalidad-convencionalidad (constitución material). Para ello, el órgano u operador tendrá que argumentar debidamente su decisión judicial en miras de cumplir con su deber de motivar y fijar la obiter dicta (argumentos complementarios con los que se enriquece la decisión o motivación) sobre la conformidad o no de la noma sujeta a revisión. Si la norma se declara constitucional, ahí culmina el ejercicio y el órgano deberá finalmente puntualizar su conformidad.
  3. Fijar los efectos de la posible inconstitucionalidad/inconvencionalidad: En el caso de que la norma se haya declarado incompatible con el bloque de constitucionalidad-convencionalidad, el operador deberá fijar su alcance, que por regla general equivaldría a una inaplicación en el caso concreto. Sin embargo, también puede transcender de manera indirecta a un grupo determinado de personas (categoría de protección especial), sobre todo cuando se haya acudido a la revisión con interés legítimo en la defensa de un derecho difuso, colectivo o democrático.

Complementos al proceso hermenéutico

Entendemos que aún pueden existir muchas dudas sobre el proceso de interpretación constitucional. Por ejemplo, apenas enlistamos los métodos de corroboración y cada uno de ellos amerita un desarrollo particular, pero la lista no pretende ser exhaustiva. El operador podría encontrar otras metodologías que cumplan con los objetivos de búsqueda y selección de las normas más convenientes o, en su defecto, las menos restrictivas y siempre en un afán maximizador. 

Del mismo modo, es fundamental identificar el modelo ideal para poder argumentar y justificar por qué se ha decidido por una norma en vez de otra. No existe un modelo único e infalible, ya que depende mucho de los destinatarios del ejercicio hermenéutico. Por lo tanto, además de lo ya expuesto, sugerimos tener en cuenta las siguientes cuestiones:

  1. Considerar el contexto: La situación geográfica, las condiciones socioeconómicas y la cultura de las personas involucradas pueden plantear desafíos para la comprensión de nuestras decisiones. Nunca está de más generar documentos con un lenguaje accesible para el ciudadano que comuniquen claramente las decisiones de los órganos y los procesos que llevaron a ellas.
  2. Interpretar de manera sustentable: Buscar soluciones que permitan que la mayor cantidad posible de proyectos de vida tanto personales como colectivos.
  3. Maximizar los resultados positivos: Plantear soluciones integrales, progresivas y eventualmente extensivas a otras personas y grupos.
  4. Entender la construcción de las decisiones como trabajo colaborativo: el decisor nunca está solo; el trabajo se hace en equipo, aunque las responsabilidades sean distintas. Comprender la decisión judicial como trabajo colaborativo ayuda a mejorar su formulación.

Se debe fortalecer la interpretación constitucional por parte de todas las autoridades del Estado, particularmente en lo electoral y más específicamente en la justicia electoral. Esto puede generar mejores condiciones para el ejercicio de los derechos humanos vinculados con la democracia y los derechos político-electorales.

Además, el reforzamiento de la interpretación constitucional y convencional implica un seguimiento y vigilancia de los derechos constitucionalizados y convencionalizados. Esto se traduce en una protección más amplia y en una custodia debida de los derechos en todos los ámbitos, incluso en las relaciones entre las personas que no ostentan cargos de autoridad.

De igual forma, debe decirse que basta con el mandato convencional para el ejercicio de revisión y que el efecto útil de los derechos humanos de fuente internacional, junto con el principio pro personae, opera como un rechazo a las restricciones de derechos cuando no sean proporcionales o carezcan de un propósito acorde con la dinámica del bloque constitucional/convencional.

Finalmente, la justicia electoral ha avanzado a la par de la justicia constitucional e interamericana en sus funciones y obligaciones de revisión constitucional y convencional. Esto denota una clara lectura y diálogo permanente entre lo que resuelve el TEPJF y su obligación de atender los estándares constitucionales y supranacionales de derechos humanos; siempre bajo la lógica hermenéutica del principio a favor de las personas. Ya sea buscando la solución más beneficiosa o la menos restrictiva, en cualquier caso, urge una postura de protección y tutela integral de los derechos democráticos y político-electorales por parte de todas las autoridades que conforman el Sistema electoral mexicano.

La interpretación constitucional se ha convertido en una tarea fundamental del Estado constitucional de derecho para poder identificar las áreas concretas de aplicación de los derechos. Pero no siempre es sencillo conocer los límites, los titulares y las condiciones para que los derechos se materialicen. Dicho trabajo requiere de mucho análisis y hacen falta metodologías adecuadas. A toda esta complicación se ha sumado la necesidad de interpretar también el denominado derecho internacional de los derechos humanos. En el ámbito de los derechos político-electorales ha existido de manera implícita una metodología que era necesario contextualizar y socializar para su crítica. Aquí no termina esta propuesta, sino que más bien comienza un diálogo para descubrir y proponer nuevas metodologías en la interpretación del derecho que puedan ser progresivas, plurales y atentas a la complejidad.

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[1] Doctor en Derecho por la Universidad de Florencia (Italia). Doctor honoris causa por la Universidad Andina Nieto Cáceres. Fundador e investigador del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde publicó algunos trabajos y participó en los eventos de difusión de la cultura jurídica en diversos estados de la república. Profesor visitante en universidades de España, Italia, Colombia, Brasil y Perú. Autor de los libros: La Cultura jurídica: ideas e imágenes, El cine como manifestación cultural del derecho, Otro modo de argumentar los derechos humanos, El Derecho a la paz como condición para el ejercicio del derecho electoral y Los Jueces en el Cine, entre otros. Actualmente es titular de “Filosofía del Derecho” del Posgrado en la UNAM, Profesor Investigador de la Escuela Judicial Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Director Académico de la Red Iberoamericana de Cine y Derecho. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-0925-3958 

[2] Es Licenciado en derecho y Maestro en Derecho Constitucional y Derechos Humanos con mención honorífica con la tesis “la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el juicio de amparo en México”. Cuenta con tres especialidades: en justicia constitucional por la Universidad de Castilla-La Mancha (España); en justicia constitucional y tutela de los derechos fundamentales por la Universidad de Pisa (Italia); y en derecho de Amparo en la Universidad Panamericana Campus Ciudad de México. Es maestro en derecho electoral por la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el servicio público ha laborado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y actualmente en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por más de 8 años. Es profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Estudios Superiores de Aragón, de la Escuela Judicial Electoral y de diversas universidad públicas y privadas en programas de posgrado. Ha publicado artículos en obras colectivas y revistas especializadas sobre sistemas y modelos de control constitucional; protección, efectividad y eficacia de los derechos fundamentales. Su más reciente obra es: la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en el juicio de amparo en México, publicado en la biblioteca de derecho procesal constitucional de Porrúa. Se desempeñó como director de capacitación interna y carrera judicial de la Escuela Judicial Electoral del TEPJF y actualmente es secretario de estudio y cuenta de la Sala Superior del TEPJF. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6676-6880 

[3] Los autores declaran que no existen conflictos de interés y no recibieron apoyo financiero para la investigación, autoría y/o publicación de este artículo.

[4] “La constitucionalización de los tratados internacionales de derechos humanos abre la posibilidad de un control de convencionalidad ejercido por los jueces de tribunales nacionales. Dada la interacción entre los órdenes jurídicos internacional y nacional en el presente dominio de protección de los derechos humanos” (Rubio Mandujano, 2018, p. 63).

[5] Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.): “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011b, p. 551).

[6] Se dedica de manera preferente a analizar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de los actos, omisiones y normas generales que incidan en los procesos electorales, en el desarrollo de los vértices de la democracia o en la protección de los derechos político-electorales.

[7] Eduardo Ferrer Mac-Gregor (2013) precisa que: “La incorporación de los derechos humanos de fuente internacional al catálogo de los derechos fundamentales en las constituciones nacionales, implica un bloque de constitucionalidad, sirviendo como parámetro de control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos que violen dichos derechos” (p. 671).

[8] Jurisprudencia 35/2013: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.- “De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación […]. La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil trece, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria” (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, pp. 46 y 47).

[9] “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal. Tercera Época. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral” (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2003, p. 47).

[10] En el SUP-REC-588/2018, determinó la inconstitucionalidad por omisión del artículo 112 de la Constitución de Sinaloa, considerando que se vulneró el derecho a la participación y representación política de los pueblos originarios de acuerdo con sus tradiciones y normas internas, tal como lo reconoce el artículo 2, apartado A, fracción VII, de la Constitución General.

[11] Véase también SUP-JDC-574/2024. Omisión legislativa atribuida al Congreso Federal de adoptar medida para garantizar la paridad de género en la Presidencia de la República.

[12] Tesis LVI/2016: “DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO.- De la interpretación sistemática y funcional del artículo 1°, 17, 99, párrafo octavo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en correlación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma en materia electoral no necesariamente se limitan a las partes que intervinieron en el proceso judicial respectivo, pues si bien, en términos generales, las determinaciones por las que se declare dicha inconstitucionalidad o inconvencionalidad se diferencian en función de las personas sobre las cuales trascienden sus efectos, atendiendo al grado de vinculación respecto de las partes en el proceso, esto es, entre partes (inter partes), o bien con efectos generales (erga omnes), existen determinados casos en los que dichos efectos pueden trascender a la esfera de derechos de una persona o grupo de personas que, no habiendo sido parte formal en ese procedimiento, se encuentren en una misma situación jurídica y fáctica respecto del hecho generador de la vulneración alegada, a fin de garantizar los principios de igualdad de oportunidades y de certeza en el proceso electoral. Para ello, deberán de cumplirse los siguientes requisitos: i) que se trate de personas en la misma situación jurídica; ii) que exista identidad de los derechos fundamentales vulnerados o que puedan verse afectados con motivo de la aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución Federal o Tratados Internacionales; iii) que exista una circunstancia fáctica similar respecto del hecho generador de la vulneración alegada, y iv) que exista identidad en la pretensión de quien obtuvo, mediante un fallo judicial, la inaplicación de la norma electoral inconstitucional o inconvencional […]. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil dieciséis, aprobó por unanimidad de votos, la tesis que antecede” (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2016, pp. 77 y 78).

[13] Cómo método para dotar de contenido a las normas (reglas o principios) o cómo herramienta para determinar la constitucionalidad-convencionalidad de normas generales que puedan tener algún vició de compatibilidad.

[14] Tesis: 1a. CCCXLIV/2015 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: “PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA NACIONAL O INTERNACIONAL” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015b, Tomo I, p. 986).

[15] Tesis: 1a. CCLXXXIX/2015 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: “CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SUS DIFERENCIAS” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2015, p. 1647).

[16] Tesis: P./J. 20/2014 (10a.) del Pleno, de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL” (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 202).